La deducibilidad de las cenas y cestas de Navidad

¿Se pueden deducir el IVA de las cenas y cestas de Navidad?

Ya está aquí diciembre y como es costumbre, se acerca la Navidad y los regalos a empleados y las cada vez más típicas cenas de empresa.

Suele ser común en estas fechas tan señaladas que empresarios, profesionales y empresas quieran obsequiar de alguna manera a sus empleados, y es habitual que se haga vía regalo directamente (a través de cestas de Navidad), u ofreciéndoles una cena.

Todos estos regalos y cenas suponen un gasto que se suele registrar como tal en los libros registro de empresas, empresarios y profesionales, pero, ¿son realmente deducibles?

Veamos a continuación un breve análisis desde el punto de vista de los principales impuestos:

A) Imposición directa.

  1. Impuesto sobre Sociedades (IS).

El artículo 15 de la nueva Ley del IS (Ley 27/2014) señala en su letra e) que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles (…) los donativos y liberalidades, salvo los siguientes:

  • los gastos por atenciones a clientes o proveedores (con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo);
  • los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa;
  • los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios; y
  • los que se hallen correlacionados con los ingresos.

En este sentido, la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (o DGT, que depende del Ministerio de Hacienda y Función Pública) nº 1905-15, de 17 de junio de 2015, señala que los gastos que soporta (una) sociedad por la compra de productos que integra en cestas de Navidad para regalar a los trabajadores y a determinados clientes, tendrán la consideración de deducibles a efectos del IS si cumplen las exigencias legales en materia de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental y siempre que no tengan la consideración de gasto fiscalmente no deducible con arreglo a lo establecido en el artículo 14 del TRLIS (ahora artículo 15 de la nueva Ley 27/2014).

  1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Siguiendo la legislación vigente del IRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del IS.

De este modo, si un empresario o profesional regala un lote de Navidad a un empleado, el gasto se puede deducir si se trata de un uso o costumbre habitual (artículo 15. e) de la nueva LIS) y, tras la consulta vinculante que se ha mencionado anteriormente, la Administración Tributaria debe aceptar como deducibles dichos gastos siempre que cumplan los requisitos contenidos en la misma.

B) Imposición indirecta: IVA.

El artículo 96. Uno. 5º de la Ley del IVA señala que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición (…) de los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas (salvo un par de excepciones muy específicas).

En este sentido se pronuncia la consulta vinculante de la DGT nº 3818-15 de 2 de diciembre de 2015, en la cual se analiza la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado por una sociedad que celebra una cena anual de Navidad en la cual también se sortean obsequios.

La DGT en este sentido es tajante y dice que la sociedad no podrá deducir, en ninguna medida, las cuotas de IVA soportadas por tratarse de servicios adquiridos para destinarlos a atenciones a asalariados -en el caso de obsequios- o bien por no tratarse de servicios de hostelería prestados a consecuencia de un desplazamiento o viaje de dicho personal -en el caso de las cenas de Navidad-.

Sin embargo, y por muy reciente que sea dicha consulta, existe jurisprudencia más o menos reciente que defiende la deducibilidad del IVA en estos gastos.

Por ejemplo, y resumiendo mucho, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 18 de julio de 2013, que señala que el según la Directiva europea de IVA, en el momento de su adhesión a la Unión Europea, un Estado miembro no puede introducir una limitación al derecho a deducción (del caso que nos ocupa) si tal exclusión no estaba prevista ya en la normativa nacional en vigor hasta la fecha de dicha adhesión. Como el IVA se introdujo en España con una Ley que entró en vigor el mismo día de nuestra adhesión a la Comunidad Europea y de la entrada en vigor para España de la Directiva de IVA, las limitaciones se introdujeron de forma simultánea a la entrada en vigor de la Directiva y, por tanto, el artículo 96 no es acorde a la Directiva.

Pero hay otro ejemplo quizás más significativo, la Sentencia de la Audiencia Nacional 7551/2013, de 23 de diciembre, que en su fundamento jurídico cuarto señala la STJUE de 19 de septiembre de 2000 como referencia, y cita textualmente una parte de esa sentencia:

No constituye un medio proporcionado al objetivo de lucha contra el fraude y la evasión fiscal, y afecta excesivamente a los objetivos y principios de la Sexta Directiva, una normativa nacional que excluye del derecho a la deducción del IVA los gastos de alojamiento, restaurantes, recepciones y espectáculos, sin que el sujeto pasivo tenga la posibilidad de acreditar la inexistencia de fraude o evasión fiscal a fin de acogerse al derecho a la deducción«.

Y finaliza con una conclusión: Es justamente esa rotundidad con la que se expresa la resolución, sin dar oportunidad al obligado tributario a justificar en qué medida esos gastos eran necesarios para el ejercicio de sui actividad profesional, lo que determina una quiebra del principio de neutralidad del IVA, que nos conduce, directamente, a la estimación del recurso por este motivo y en relación con las cuotas por las operaciones a que se refiere este Fundamento Jurídico.

En resumen, la Administración Tributaria, basándose en las consultas vinculantes de la DGT antes mencionadas, en principio puede no permitir la devolución del IVA soportado en estos gastos, y por el contrario sí será más flexible en la deducibilidad del gasto en sí en el Impuesto sobre Sociedades. En caso de recurso, será entonces criterio de los tribunales competentes decidir si estos gastos dan derecho a la deducción del IVA soportado por su adquisición.

Por lo tanto, a la hora de contabilizar y deducir estos gastos habrá que analizar el caso concreto, valorando sobre todo si se cumplen estos requisitos contables y fiscales.

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