La situación de crisis generada como consecuencia del COVID-19, además de al conjunto de la sociedad, ha afectado profundamente a ciertos sectores productivos, especialmente el sector terciario.
Medidas para el sector agrícola
Junto a la reducción de la actividad económica, y la consiguiente disminución de la renta en muchas familias, también se está produciendo un hecho preocupante para el sector agrario: la disminución de la mano de obra temporera en los campos españoles. Esta disminución obedece a dos factores: por un lado, la imposibilidad de viajar de los temporeros por restricciones sanitarias en sus países de origen a la hora de viajar; por otro lado, las precauciones adoptadas por los mismos trabajadores ante el avance de la pandemia.
Ante esta situación, y a fin de garantizar el normal aprovisionamiento de los mercados, la sostenibilidad agraria, y las mejoras en los ingresos de aquellos que se encuentran en situación de desempleo o cese de actividad; el gobierno ha decretado una serie de medidas urgentes de carácter temporal.
Estas medidas, aprobadas en Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril y recogidas en el BOE de 8 de abril de 2020, tienen por objeto favorecer la contratación temporal de trabajadores en el sector agrario a través de medidas extraordinarias de flexibilización del empleo. Estas medidas son necesarias para asegurar el mantenimiento de la actividad agraria, y estarán en vigor durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siendo de aplicación temporal hasta el 30 de junio de 2020.
Esta medida afectará a todos aquellos contratos laborales de carácter temporal siempre que sea para desarrollar actividades por cuenta ajena y dependencia en explotaciones agrarias, independientemente de la ocupación habitual del empleado; siempre que la firma y finalización estén comprendidas en el período indicado anteriormente.
¿Quiénes pueden ser los beneficiarios de estas medidas?
Podrán beneficiarse de las medidas de flexibilización temporal, las personas que a la entrada en vigor del real decreto-ley, estén en alguna de las situaciones que se mencionan a continuación:
- Personas que se encuentren en situación de desempleo o cese de actividad.
- Trabajadores cuyos contratos se hayan visto suspendidos de forma temporal como consecuencia del cierre temporal de la actividad.
- Trabajadores migrantes cuyo permiso de trabajo concluya en el periodo comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y el 30 de junio de 2020, cuya prórroga se determinará a través de instrucciones de la Secretaría de Estado de Migraciones.
- Jóvenes nacionales de terceros países, que se encuentren en situación regular de entre los 18 y los 21 años.
Además, podrán ser beneficiarios de las medidas de flexibilización aprobadas por este real decreto-ley las personas que residan en lugares próximos a donde se tenga que desarrollar el trabajo. Se entenderá por proximidad el hecho de que el domicilio o lugar de pernoctación del trabajador mientras dure la campaña esté en el mismo término municipal o en términos municipales limítrofes del centro de trabajo.
Compatibilidad de prestaciones laborales
En cuanto a la compatibilidad de las retribuciones percibidas por la actividad laboral que se desempeñe en el marco de estas medidas extraordinarias de flexibilización del empleo establecidas en el presente real decreto-ley serán compatibles en los siguientes casos:
a) Con el subsidio por desempleo regulado en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, según el cual se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. También con la renta agraria regulada en el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.
b) Con aquellas prestaciones por desempleo que se deriven de la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo a lo previsto en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre; excluyendo aquellas que tengan su origen en las medidas previstas en los artículos 22, 23 y 25 el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
c) Con cualquier otra prestación por desempleo regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
d) Con las prestaciones por cese de actividad motivadas por las causas previstas en el artículo 331 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con exclusión de aquellas que tengan su origen en la medida prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
e) Con cualquier otra prestación de carácter económico o cualquier otro beneficio o ayuda social, otorgada por cualquier Administración que sea incompatible con el trabajo, o que, sin serlo, como consecuencia de la percepción de ingresos por la actividad laboral se excederían los límites de renta señalados en la normativa correspondiente al tipo de prestación.
Las retribuciones percibidas por la actividad laboral que se desempeñe en el marco de estas medidas extraordinarias de flexibilización del empleo establecidas en el presente real decreto-ley serán incompatibles en los siguientes casos:
a) Con las prestaciones económicas de Seguridad Social por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
b) Con las pensiones de incapacidad permanente contributiva, salvo los supuestos de compatibilidad previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
c) Con la prestación otorgada por el nacimiento y cuidado de menor de la Seguridad Social, si bien, salvo por lo que respecta al periodo obligatorio de la madre biológica a continuación del parto el periodo obligatorio, o la parte que restara del mismo, se podrá disfrutar desde el día siguiente a la finalización de las prestaciones previstas en el presente real decreto-ley.
Los ingresos obtenidos por esta actividad laboral no se tendrán en cuenta a efectos de los límites de rentas establecidos para las prestaciones contributivas o no contributivas de la Seguridad Social, incluidos los complementos por mínimos de las pensiones contributivas.
En cuanto a las obligaciones del empresario, deberá asegurar en todo momento la disponibilidad de medios de prevención apropiados frente al COVID-19.
Desde Vázquez y Manchón, os mantendremos informados de todas las novedades que puedan producirse a este respecto, para poder asesoraros lo mejor posible en materia laboral.