Incompatibilidad entre la Estimación objetiva y la Estimación Directa en el IRPF e IVA: Régimen Especial Simplificado del IVA

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El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) son dos impuestos fundamentales en el ámbito de las actividades económicas. En el IRPF los métodos de determinación del rendimiento de las actividades económicas, según la actividad desarrollada, pueden ser estimación directa o estimación objetiva (ambos incompatibles entre sí).

IRPF: estimación directa y objetiva.

En estimación objetiva la determinación del rendimiento neto en el IRPF se basa en la aplicación de unos índices o módulos establecidos por la normativa fiscal y se aplica a aquellas empresas que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que su actividad esté contemplada en la lista anual establecida para el régimen de estimación objetiva y no excedan los límites establecidos para cada actividad, esto es;
  1. Que el total de ingresos obtenidos en el año anterior no supere:
  • 250.000 €/año para el conjunto de actividades económicas con carácter general.
  • 125.000 €/año teniendo en cuenta las operaciones por las que estés obligado a expedir factura.
  • Que el total de compras de bienes y servicios realizadas en el ejercicio anterior, excluyendo las adquisiciones de activos fijos, no supere los 250.000 €/año. El valor de las obras y servicios subcontratados se tendrá en cuenta al calcular este límite.

Importante:

  • no se incluyen en el volumen de ingresos las subvenciones corrientes, las de capital, las indemnizaciones, el IVA (que no la compensación del REAGP), ni, en su caso, el recargo de equivalencia.
  • se computan las operaciones del contribuyente, de su cónyuge, ascendientes y descendientes y de las entidades en atribución de rentas en las que participen cualquiera de ellos si las actividades son similares por estar clasificadas en el mismo grupo del IAE y existe dirección común compartiendo medios personales o materiales.
  • Estos importes se elevarán al año cuando hubiera iniciado la actividad durante el año en que se calculan.
  • Que las actividades económicas no sean desarrolladas fuera del ámbito de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
  • Que no se haya renunciado a la aplicación de este régimen.
  • Que no se haya renunciado o estén excluidos del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y del régimen especial simplificado del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC). Además, no se debe haber renunciado al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del IVA ni al régimen especial de agricultura y ganadería del IGIC.
  • Que ninguna de las actividades realizadas por el contribuyente se encuentre bajo el régimen de estimación directa normal o simplificada.

En estimación directa la determinación del rendimiento neto en el IRPF basa en los ingresos y gastos reales obtenidos durante el ejercicio económico. Puede realizarse en su modalidad normal (en todo caso se aplica si la cifra de negocio supera los 600.000 € anuales de ingresos) o simplificada, la cual se aplica si:

  1. Las actividades no están acogidas al método de estimación objetiva o directa normal.
  • En el año anterior, el importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de actividades desarrolladas no supere los 600.000 €. Este importe se elevará al año cuando hubiera iniciado la actividad durante el año en que se calculan.
  • No se ha renunciado a su aplicación.

Incompatibilidad entre los regímenes de estimación objetiva y estimación directa:

  • Si un contribuyente se encuentra bajo el régimen de estimación directa, todas sus actividades deberán estarlo. Además, si se trata de la modalidad normal, todas las demás actividades se determinarán bajo esta modalidad.
  • Sin embargo, si durante el año se producen incompatibilidades o renuncias al método de estimación directa normal o estimación objetiva, la incompatibilidad no tendrá el efecto del punto anterior hasta el año siguiente.

Excepción: una entidad en régimen de atribución de rentas (por ejemplo, una comunidad de bienes) que determine sus rendimientos en estimación directa no impedirá que sus miembros determinen los rendimientos de su actividad individual en estimación objetiva.

Por tanto, además de que la elección entre la estimación objetiva y la estimación directa en el IRPF está sometida a ciertos límitesy requisitos, hay que tener en cuenta que la renuncia o exclusión de los métodos de estimación objetiva o directa simplificada obligará al contribuyente a permanecer como mínimo los siguientes 3 años en el método de estimación simplificada o normal, según el caso.

No obstante, el hecho de que el contribuyente esté obligado a aplicar el régimen de estimación directa en IRPF por haber quedado excluido (que no que haya renunciado) del régimen de estimación objetiva no constituye causa de exclusión del régimen especial de la agricultura en el IVA.

IVA: Régimen especial simplificado.

En el caso del IVA, una actividad sólo puede tributar en el régimen simplificado del IVA si tributa en estimación objetiva del IRPF. Una actividad en estimación objetiva del IRPF, sólo puede tributar en el IVA en recargo de equivalencia, régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o régimen simplificado.

El régimen simplificado sólo es compatible con el régimen de la agricultura, ganadería y pesca y con el recargo de equivalencia, es decir, es incompatible con actividades sujetas al régimen general del IVA o a un régimen especial distinto de los señalados.

La exclusión por incompatibilidades entre actividades en régimen simplificado y general del IVA surtirá efecto el año natural siguiente. Por su parte, la renuncia a los regímenes especiales tendrá efecto para un período mínimo de tres años.

En conclusión, la estimación objetiva y la estimación directa son dos métodos de tributación con características y requisitos propios. Es importante que los empresarios y profesionales evalúen y se asesoren cuidadosamente sobre cuál de estos regímenes se ajusta mejor a sus necesidades y características particulares.

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