Rectificación de autoliquidaciones

Por norma general, cuando un obligado tributario considera que se ha producido un perjuicio sobre sus intereses legítimos, es decir, que resulte un importe a ingresar inferior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar superior a la anteriormente liquidada, se puede solicitar la rectificación mediante recurso o solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, esta abonará el interés de demora sobre el importe de la devolución sin necesidad de que el obligado lo solicite. El plazo de seis meses comienza a partir de la finalización del plazo de presentación de autoliquidación o a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

No se podrá solicitar la rectificación si la Administración ya hubiera practicado una liquidación provisional o definitiva por el error u omisión a rectificar, o si ya hubiera transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.

No obstante, según doctrina del TEAC, existe la posibilidad de que, en lugar de una solicitud, los contribuyentes puedan presentar una autoliquidación complementaria posterior a la presentada anteriormente con menor importe a ingresar por causa de haber cometido algún error en la primera, siempre y cuando ambas autoliquidaciones sean presentadas dentro del periodo reglamentario de declaración.

Según el criterio del Tribunal, el hecho de que el cauce legal para la corrección de una autoliquidación sea la presentación de una solicitud de rectificación de dicha autoliquidación (como hemos mencionado anteriormente) no impide que, cuando la Administración detecte una autoliquidación complementaria presentada dentro de plazo, deba proceder a la debida recalificación de la autoliquidación presentada en su lugar como una solicitud de rectificación de autoliquidación sobre la base del error cometido.

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