Los aplazamientos y fraccionamientos tributarios son mecanismos utilizados por los contribuyentes para hacer frente a sus pagos en un plazo más amplio o en cuotas más manejables.
El obligado tributario podrá solicitar aplazamiento o fraccionamiento de pago de las deudas que se encuentre en periodo voluntario o ejecutivo, en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago de la deuda.
Hay dos límites para tener en cuenta para efectuar la solicitud:
– Si la deuda es inferior a 30.000 euros, la Agencia Tributaria no exigirá garantía alguna para efectuar la solicitud.
– Si la deuda supera los 30.000 euros, la Agencia Tributaria exigirá:
- Que se constituya a su favor un aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
- Si no es posible, la Administración admite la constitución de una garantía hipotecaria, prenda, fianza personal y solidario u otra que se estime suficiente.
- En sustitución de las garantías anteriores, el obligado tributario podrá solicitar de la Agencia Tributaria la adopción de medidas cautelares.
Las garantías aportadas de deudas en periodo voluntario deberán de cubrir el importe de la deuda, de los intereses de demora y un 25% de la suma de ambos importes.
Cuando la deuda se encuentre en periodo ejecutivo, deberá cubrir el importe de la deuda, el recargo en periodo ejecutivo, los intereses de demora, más el 5% de la suma de ambas partidas.
La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.
Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.
Según el artículo 65.2 de la Ley General Tributaria, no podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:
- Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.
- Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta.
- En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.
- Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VII de esta Ley.
- Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.
- Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.
- Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.
En estos casos, la Administración no admitirá solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento.
No obstante, de acuerdo con la instrucción 1/2017, de 18 de enero, de la directora del departamento de recaudación de la AEAT sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago, en el procedimiento para la resolución en el caso de actuaciones administrativas automatizadas (frente al procedimiento “ordinario”, que se distinguen por cuestión del importe mencionado anteriormente) se prescinde de requerir pruebas y documentación que acrediten la falta de ingreso de los impuestos repercutidos; por tanto, ambas circunstancias se presumirán acreditadas con la mera formulación de la solicitud.